Derecho de Contratos

Dominio Fiduciario y el Derecho de Propiedad en el Fideicomiso.
Precisiones necesarias sobre la naturaleza jurídica del fideicomiso en el derecho peruano.

La expansión del fideicomiso inmobiliario en el Perú ha trasladado al foro judicial un instituto contractual cuya sofisticación técnica no siempre ha sido acompañada por una comprensión dogmática equivalente. En diversos procesos particularmente en litigios de prescripción adquisitiva, reivindicación o controversias donde el objeto materia del proceso recae sobre un bien inmueble, pero que se encuentra constituido como patrimonio autónomo fideicometido, entonces la cuestión sobre la legitimación procesal se advierte provoca una tendencia a equiparar el dominio fiduciario con el derecho de propiedad civil, como si ambos institutos compartieran naturaleza, alcance y efectos.

Esta confusión no es inocua. Cuando el dominio fiduciario es tratado como si implicara una transferencia de propiedad plena, el análisis judicial deja de apoyarse en la estructura normativa del sistema y comienza a operar sobre categorías híbridas que terminan distorsionando la relación jurídica material. El problema no es terminológico; es estructural. Y sus consecuencias afectan directamente la coherencia del Derecho Patrimonial Civil pues a decir del artículo 923 del Código Civil que define la propiedad como el derecho real por excelencia, absoluto, exclusivo y potencialmente perpetuo, su titular concentra las facultades de uso, disfrute, disposición y reivindicación, pudiendo ejercerlas con cualquier finalidad no prohibida por el ordenamiento. La transferencia de propiedad conforme al artículo 949 del CC exige título y modo; no se presume ni se deduce por aproximación conceptual. La propiedad civil posee una identidad dogmática propia que no admite sustituciones implícitas.

El dominio fiduciario, en cambio, responde a una lógica distinta. La Ley N.º 26702 introduce esta figura en el marco del fideicomiso, reconociendo al fiduciario facultades de administración, uso, disposición y reivindicación sobre el patrimonio fideicometido, sin embargo, dichas facultades no son autónomas ni absolutas: se ejercen exclusivamente respecto de los bienes que integran el patrimonio autónomo, con arreglo a la finalidad del fideicomiso y dentro de las limitaciones establecidas en el acto constitutivo. Más aún, el artículo 273 de la citada ley establece expresamente que la empresa fiduciaria no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido.

La norma es categórica. El fiduciario ejerce dominio fiduciario; no adquiere propiedad civil. El fideicomiso constituye una afectación patrimonial con finalidad específica, no un acto traslativo de dominio pleno. El fideicomitente no desaparece como propietario; su derecho se modula, se condiciona y se inserta en una estructura funcional orientada al cumplimiento del objeto contractual.

La confirmación normativa se encuentra en el artículo 253 de la Ley 26702: el patrimonio fideicometido es distinto del patrimonio del fiduciario y no responde por sus obligaciones personales. Si el fiduciario adquiriera propiedad el bien integraría su patrimonio general y quedaría sujeto a su responsabilidad patrimonial universal. La separación expresa demuestra que no estamos ante una transferencia de dominio, sino ante la constitución de una masa patrimonial autónoma jurídicamente diferenciada. Este diseño normativo tiene implicancias registrales determinantes, inscribir un fideicomiso como si se tratara de una transferencia plena de dominio puede proyectar una imagen jurídica incorrecta por ello, la publicidad registral debe reflejar que se ha constituido un patrimonio autónomo bajo dominio fiduciario, no que el fiduciario ha sustituido al propietario en términos absolutos. Una redacción imprecisa altera la comprensión del negocio frente a terceros, afecta la percepción de la legitimidad procesal del originador y distorsiona la arquitectura jurídica del fideicomiso.

La distinción no es meramente académica. Confundir dominio fiduciario con propiedad puede impactar en procesos de legitimidad activa, en discusiones sobre responsabilidad patrimonial, en ejecuciones, en conflictos registrales e incluso en la interpretación de asientos. El fideicomiso es una institución de sofisticación patrimonial; su comprensión exige abandonar la tentación de subsumirlo en categorías civiles tradicionales, en nuestro derecho peruano, el dominio fiduciario no es propiedad, sino una titularidad instrumental sujeta a finalidad, integrada a un patrimonio autónomo y separada del patrimonio del fiduciario. Reconocer esta diferencia no es un ejercicio doctrinal abstracto; es una exigencia de coherencia normativa y de seguridad jurídica. En un sistema donde la precisión conceptual define la eficacia patrimonial, la correcta comprensión del fideicomiso no admite concesiones interpretativas, pues la diferencia, no radica en la intensidad de las facultades sino en su naturaleza. La propiedad es un derecho absoluto cuya finalidad es abierta; el dominio fiduciario en cambio es un derecho instrumental cuya finalidad está predeterminada. El propietario puede perseguir el bien en función de cualquier interés legítimo; el fiduciario solo puede actuar dentro del marco finalista del fideicomiso. La propiedad es estructural; el dominio fiduciario es funcional.

Cuando esta distinción se diluye en la práctica judicial, surgen decisiones que alteran indebidamente la legitimación procesal, declaran sucesiones procesales inexistentes o desplazan al fideicomitente como si hubiera perdido su condición dominial. Se incurre entonces en un error de subsunción normativa: se trata como propiedad aquello que la ley define expresamente como dominio fiduciario y el resultado es una resolución formalmente motivada pero materialmente incongruente con el sistema.

La confusión se agrava cuando la inscripción registral del fideicomiso ubicada en el rubro de “Títulos de Dominio” es interpretada como prueba automática de transferencia de propiedad. Sin embargo, la ubicación registral no altera la naturaleza jurídica del acto porque el Registro publicita lo que el acto contiene; no transforma su esencia. La presunción del artículo 2013 del Código Civil ampara el contenido del asiento, no una reconstrucción interpretativa que desnaturalice el instituto regulado por la ley especial, es este punto, la seguridad jurídica exige algo más que estabilidad registral: exige coherencia normativa. La publicidad inmobiliaria cumple una función estructural dentro del sistema, pero no puede convertirse en fundamento para ignorar la ley que define el alcance del fideicomiso. El dominio fiduciario no se convierte en propiedad por efecto de su inscripción; continúa siendo un derecho instrumental afectado a una finalidad específica que la Ley y el Acto Constitutivo limita.

La delimitación correcta entre ambos institutos tiene, además, consecuencias prácticas relevantes en materia de legitimación para obrar. No todo bien vinculado contractualmente al fideicomiso integra automáticamente el patrimonio fideicometido en sentido material. La transferencia fiduciaria debe perfeccionarse conforme a la naturaleza del derecho transmitido y respetar los requisitos legales correspondientes. La tradición —cuando sea exigible— y la delimitación objetiva del patrimonio autónomo no son elementos secundarios; son condiciones estructurales del instituto.

En definitiva, el fideicomiso no constituye una transferencia de propiedad civil, sino una técnica de afectación patrimonial con dominio fiduciario funcional y temporal donde el propietario no es desplazado; su derecho subsiste con el contenido residual que la ley reconoce, el fiduciario no se convierte en dueño sino que administra un patrimonio autónomo sujeto a límites finalistas.

La seguridad jurídica no puede confundirse con simplificación conceptual. Tampoco puede edificarse sobre la equiparación de categorías que el propio legislador ha diferenciado con claridad. En materia patrimonial, la precisión dogmática no es un lujo académico; es condición de coherencia del sistema.

Cuando los institutos se mantienen delimitados, el proceso civil cumple su función ordenadora. Cuando se confunden, el formalismo se convierte en fuente de error, en nuestro derecho el dominio fiduciario no es propiedad, es mas bien una titularidad instrumental sujeta a finalidad, integrada a un patrimonio autónomo y separada del patrimonio del fiduciario. Reconocer esta diferencia no es un ejercicio doctrinal abstracto; es una exigencia de coherencia normativa y de seguridad jurídica. En un sistema donde la precisión conceptual define la eficacia patrimonial, la correcta comprensión del fideicomiso no admite concesiones interpretativas.

Abog. Carlos E. Castro Torres.
Derecho Patrimonial Civil
Estudio Castro & Mertz Asociados S.A.C.