Derecho Registral

Cierre de Partidas por Duplicidad en Sede Contencioso-Administrativa
Una alternativa técnica frente al proceso de mejor derecho de propiedad

La práctica forense ha instalado una inercia conceptual que merece ser revisada con rigor: ante la duplicidad de partidas registrales, la reacción casi automática consiste en acudir al proceso civil de mejor derecho de propiedad. Sin embargo, dicha respuesta —aunque frecuente— no siempre es la jurídicamente más adecuada. Cuando el fenómeno que se enfrenta no es un conflicto sustantivo de titularidad, sino una patología estructural del sistema registral derivada de la coexistencia de partidas incompatibles, la vía contencioso-administrativa no solo es viable, sino técnicamente superior.

El punto de partida debe ser metodológico. La duplicidad de partidas, definida en el artículo 56 del Reglamento General de los Registros Públicos como la apertura de más de una partida para un mismo bien o la superposición total o parcial de áreas inscritas, no es en sí misma una declaración de propiedad contradictoria, sino una inexactitud del mecanismo tabular. El ordenamiento no ha dejado este supuesto al arbitrio del litigio dominical: el artículo 60 del mismo cuerpo normativo establece expresamente el remedio del cierre de la partida menos antigua cuando existen inscripciones incompatibles. Si se formula oposición, el procedimiento administrativo concluye y “queda expedito el derecho para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre”. La norma no remite al mejor derecho de propiedad; remite a la declaración de cierre.

Aquí se encuentra la clave dogmática. El proceso de mejor derecho de propiedad tiene por objeto la determinación de cuál título prevalece en el plano sustantivo. Supone reconstrucción histórica del tracto, examen de validez causal, análisis probatorio amplio y debate pleno sobre titularidad. El cierre de partida, en cambio, no declara propiedad, no invalida títulos, no cancela el derecho material del titular, ni sustituye el debate dominical. Su función es estrictamente registral: restablecer la coherencia del sistema de publicidad cuando este ha sido fracturado por la coexistencia de inscripciones incompatibles.

Desde esta perspectiva, el tránsito a la jurisdicción no convierte automáticamente el conflicto en civil. Cuando la SUNARP concluye el procedimiento por oposición, emite un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa. Conforme al artículo 148 de la Constitución y a los artículos 1 y 5 inciso 2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, dicho acto es susceptible de control judicial mediante el proceso contencioso-administrativo. La pretensión que se formula no es declarativa de dominio, sino de reconocimiento y restablecimiento de derechos registrales afectados por la subsistencia de la duplicidad. El juez contencioso no resuelve quién es propietario; controla la legalidad de la actuación administrativa y dispone la medida técnica necesaria para rectificar la patología.

La ventaja estratégica de esta vía es evidente. Mientras el mejor derecho de propiedad es un proceso lato, probatoriamente complejo y temporalmente extenso, el cierre contencioso se estructura sobre elementos objetivos: existencia de duplicidad, superposición técnicamente acreditada, incompatibilidad registral y criterio de antigüedad. El debate no se desplaza a la validez originaria del título ni a la cadena traslativa, sino a la aplicación del remedio reglamentario previsto para corregir la disfunción del sistema. La controversia se concentra y el objeto procesal se depura.

No obstante, la viabilidad de esta vía exige técnica. El petitorio debe formularse como pretensión de reconocimiento y restablecimiento de derechos registrales, con el cierre como consecuencia necesaria para recomponer los principios de especialidad, tracto sucesivo, prioridad e impenetrabilidad. La causa petendi debe anclarse en la lesión estructural del sistema registral y no en la afirmación de mejor derecho dominial. La demanda debe apoyarse en informes técnicos que acrediten la superposición y demostrar el agotamiento de la vía administrativa conforme al artículo 60 del Reglamento. Si el actor introduce debate sustantivo sobre propiedad, desnaturaliza el objeto y arriesga la competencia.

La tesis es clara: cuando la duplicidad constituye una patología técnica del registro y no una controversia sustantiva de titularidad, la vía contencioso-administrativa no solo es posible, sino jurídicamente más adecuada que el proceso de mejor derecho de propiedad. El derecho que se protege en ese escenario no es el dominio material, sino la coherencia estructural del sistema registral, cuya preservación es condición de la seguridad jurídica. En tales supuestos, insistir en el mejor derecho no es prudencia técnica; es sobredimensionar el conflicto.

El cierre contencioso, correctamente planteado, permite restablecer la integridad del mecanismo tabular sin invadir el ámbito civil, sin anular títulos y sin declarar propietarios. Es, en suma, una respuesta procesal eficiente frente a una disfunción registral específica. Y en un sistema que proclama la seguridad jurídica como principio rector, la depuración técnica del registro no es una opción secundaria: es una exigencia institucional.

Abog. Carlos E. Castro Torres.
Derecho Patrimonial Civil
Estudio Castro & Mertz Asociados S.A.C.