Petición de Herencia

La acumulación objetiva entre inclusión de heredero y petición de herencia:
Precisión técnica, y estándar jurisprudencial mínimo.

El artículo 664 del Código Civil no constituye una disposición meramente descriptiva de la acción de petición de herencia, es mas bien, una norma de ingeniería procesal sustantiva que a través de ella se estructura un mecanismo de tutela sucesoria que permite articular en un mismo proceso; 1) una pretensión de condena, restitutoria o de concurrencia posesoria frente a quien detenta bienes a título hereditario -aparente- y 2) una pretensión declarativa de calidad hereditaria, cuando el actor sostiene haber sido preterido por una declaración previa. El verdadero núcleo operativo de ésta norma reside en una regla de fondo que condiciona la viabilidad de la acción: la petición de herencia solo funciona sobre la base de una legitimación hereditaria real previa y jurídicamente verificada, no presunta ni implícita.

Así las cosas, la acumulación prevista en el artículo 664 de nuestro Código Civil, cumple -y lo debe hacer- una función instrumental de rigor que comercia con la naturaleza técnica adjetiva, en este caso, busca cerrar el vacío que se genera cuando la calidad hereditaria del actor se encuentra controvertida o cuando ha sido desconocida en sede notarial o judicial. No se trata, por tanto, de una acumulación libre o indiferente a la teoría procesal de la Acumulación de Pretensiones, sino de una acumulación funcional y ordinalmente dependiente, cuya corrección técnica depende del orden lógico en que las pretensiones son administradas dentro del petitorio.

En esa línea, la demanda cuya formulación que asume como la inclusión de herederos y la de petición de herencia, se traduce a un diseño coherente con la técnica procesal, ya que la norma no resuelve por sí sola el problema de la correcta estructuración lógica de las pretensiones acumuladas, cuestión que ha sido desarrollada por la jurisprudencia para darle una propuesta no retórica sino una lógica de blindaje procesal, orientada a evitar que el órgano jurisdiccional advierta una petición de herencia extraña de la vocación hereditaria acreditada.

Este diseño no se sostiene únicamente por una correcta lectura normativa, sino por el estándar jurisprudencial mínimo que nuestra Corte Suprema de Justicia incorpora, La Casación 2442-2003 Huaura, resulta especialmente relevante, pues en ella se fija una regla clara: la petición de herencia solo puede ser ejercida por quien ostenta la calidad de heredero, siendo su ausencia, causal de improcedencia liminar, más allá de la literalidad de la cita, el criterio jurisprudencial subyacente es inequívoco: primero se define y asegura la cualidad hereditaria; recién después se habilita la pretensión restitutoria o de concurrenciado donde una acumulación correctamente formulada sí opera como mecanismo técnico de corrección sucesoria y como presupuesto de tutela posesoria hereditaria generándose una sentencia declarativa y de condena. En paralelo, la mención a la Casación 1407-2019, Lima, cumple una función de alineamiento estratégico con el criterio de la Corte Suprema pues sin necesidad de atribuirle contenidos que no constan expresamente en el escrito, resulta metodológicamente correcto afirmar que, la formulación de la pretensión debe apoyarse como respaldo hermenéutico de la lectura del artículo 664, en una secuencia lógica “declaración hereditaria – petición de herencia”. Desde una perspectiva institucional, informa que el planteamiento no es arbitrario ni creativo, sino que comercia con el estándar supremo, que el propio litigante debe atender como marco de aptitud con la técnica procesal correcta.

Frente a este esquema, existe en la práctica forense modelos que invierten el eje operativo y formulan como pretensión principal la petición de herencia, acumulando de manera accesoria la declaración de heredero. Si bien esta construcción encuentra apoyo literal en el texto del artículo 664, el problema no radica en su viabilidad abstracta, sino en su fricción pragmática con el control de legitimidad activa. Al colocar en primer plano una pretensión de restitutio posesoria, sin acreditar ni discutir primero la calidad hereditaria. En la práctica judicial, esta inversión del orden lógico suele exponer a la demanda a objeciones por falta de presupuesto material, riesgo que el esquema “inclusión – petición” neutraliza mediante una secuencia más conservadora y técnicamente recta.

Este criterio refuerza que la acumulación de pretensiones en materia sucesoria debe ser estrictamente quirúrgica y no expansiva. No basta con acumular aquello que la ley permite en abstracto; resulta indispensable acumular únicamente lo que sea coherente con el estado jurídico concreto del bien y con los límites que impone el principio de congruencia procesal. La técnica de acumulación no puede operar como un mecanismo correctivo de omisiones estratégicas ni como un medio para forzar al órgano jurisdiccional a reconstruir de oficio el objeto del proceso, pues ello desnaturalizaría la función delimitadora del petitorio y vulneraría las reglas básicas del contradictorio.

En este marco, la posición técnica que se desprende de los insumos analizados es clara y jurídicamente consistente. En supuestos de heredero preterido, el diseño procesal más eficiente en términos de admisibilidad, congruencia y legitimación consiste en estructurar la acumulación objetiva originaria de modo que la declaración o inclusión de heredero opere como pretensión principal y la petición de herencia como consecuencia jurídica inmediata que califica su accesoriedad. Este esquema se alinea con la regla de legitimidad hereditaria estricta afirmada en la Casación 2442-2003, Huaura, y evita el riesgo de una petición de herencia carente de soporte. A su vez, el criterio fijado en la Casación 902-2018, Lima, impone un control adicional ineludible, en cuanto exige verificar que los bienes permanezcan en la esfera sucesoria antes de pretender restitución o concurrencia, pues la omisión de las pretensiones idóneas para cuestionar su desplazamiento conduce inevitablemente a la improcedencia del extremo acumulado.

Dra. Dora Canchapoma Espinoza
Abogada especialista en derecho sucesorio
Derecho Patrimonial Civil.